Resumen: Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, recurre la demandante en casación. Mutuas agresiones escritas que se efectúan mediante un uso desmesurado de redes sociales, a través de las cuales se hace público su desencuentro personal, del que hacen partícipes a sus seguidores. En casación se confirma el criterio de la sentencia de segunda instancia que concluye que las manifestaciones de la parte demandada eran mera respuesta desairada -pero proporcionada, ponderada y legítima- a las previamente efectuadas por la parte demandante. En suma, la pretensión de la actora y recurrente no puede encontrar cabida en la protección del honor.
Resumen: Demanda en la que se pretende la nulidad de contrato financiero de fondos de inversión por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la audiencia la revocó y desestimó la demanda, al entender que la acción estaba caducada. La parte demandante interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que se desestiman. La cuestión que se plantea en el recurso es la fijación del dies a quo para computar el plazo de caducidad que impide ya ejercitar la acción de anulabilidad, que es el de cuatro años; para la recurrente sería la fecha en que la demandada le notificó las pérdidas y fue consciente del riesgo de la inversión, tesis que ha seguido la sentencia de primera instancia; la sentencia recurrida fija el dies a quo en la fecha en la que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del error (información fiscal detallada comunicada al cliente por el banco). El tribunal de casación considera que el razonamiento que efectúa la sentencia recurrida sobre el momento en que se tomó conciencia del error padecido no es arbitrario ni carece de lógica pues, si como afirma la recurrente, tomó conciencia de los riesgos cuando tuvo pérdidas, no resulta convincente que no tomara conciencia de ello en siete años, cuando las informaciones fiscales ya ofrecían el mismo dato de pérdidas. La desestimación de los recursos determina la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: No son admisibles los recursos contencioso-administrativos en los que se deducen pretensiones tendentes a complementar la fundamentación de la resolución administrativa recurrida sin pretender la declaración de nulidad, según se desprende de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 31 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurrente obtuvo con la Resolución impugnada lo que pretende en el presente recurso, a partir de uno de los motivos de impugnación aducidos en su reclamación económico administrativa, por tanto y dado que el acto impugnado en vía económico administrativa ha sido anulado por la Junta de Finances, no hay acto administrativo que impugnar y que a su vez se pueda anular, lo que lleva a la Sala a declarar la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69.c) de la LJCA.
Resumen: El derecho a la libertad de expresión, que tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, no es un derecho absoluto que prevalezca en todo caso sobre el derecho al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El derecho fundamental a comunicar información ha de ser veraz. La libertad de expresión ampara la crítica hiriente y desabrida, pero no comprende el derecho al insulto. Ius retorquendi: el adecuado ejercicio del derecho de réplica no tiene como finalidad ofender, sino reaccionar contra la ofensa recibida, situación que no concurre en el presente caso. La condición del demandante como cargo público no le priva de su derecho fundamental al honor, que igualmente ostentan quienes gestionan los intereses sociales. Los dirigentes políticos -como el recurrido- deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas, porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control. En contrapartida, a los políticos se les reconoce una mayor libertad a la hora de comunicar opiniones y juicios. En el caso enjuiciado, se va más allá de la utilización de frases vulgares, agrias, o molestas, para incurrir directamente en el insulto, al emplearse un conjunto de expresiones reiteradas y de montajes realizados, que sobrepasan los límites de los derechos alegados como infringidos.
Resumen: La Sala estima el recurso y se devuelven las actuaciones a la Sala de instancia al objeto de que por la misma se resuelva el fondo del asunto en el Recurso de apelación 72/2017, seguido contra la anterior sentencia de 9 de diciembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas. Entendida la naturaleza de los convenios urbanísticos en los términos expuestos en la sentencia, parece claro que el plazo de prescripción establecido en el artículo 25.1.a) LGP no colma, no llena, no integra el vacío normativo dejado por la legislación contractual pública reseñada en la sentencia de casación, que se refiere a la exigencia de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato o convenio suscrito con la Administración, es decir, al cumplimiento del contrato en los términos que son propios de su naturaleza y alcance (artículo 1258 CC). Por ello, y ante la inexistencia de norma de derecho administrativo que fije el plazo de prescripción que nos ocupa y la necesidad de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado, hemos de acudir al artículo 1964.2 CC, así como al artículo 1939 CC, y por ello el plazo que debemos tomar en consideración, en el supuesto de autos es el del Código Civil. Por tanto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, se expresa que la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos es el artículo 1964.2 del Código Civil.
